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ABOGADOS LABORAL Mar del plata ESTUDIO JURÍDICO DIGNANI & ASOC. 0223-474-2793
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26 de Febrero, 2013 · Abogados Mar del Plata

ABOGADOS MAR DEL PLATA, LABORAL, ESTUDIO JURÍDICO - 0223-474-2793 - Despido con justa causa de un trabajador


 ABOGADOS MAR DEL PLATA, LABORAL, ESTUDIO JURÍDICO - 0223-474-2793 -

 La Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió en los autos “O,P.E. c/ Pan American Energy  LLC y Otro S/ Despido” que el despido directo del actor estuvo justificado. Con el voto de las juezas Beatriz Fontana y Estela Ferreirós, el Tribunal confirmó el decisorio del magistrado de primera instancia que rechazó una demanda por despido de un trabajador, que se desempeñaba como operador de sistemas.

 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 44936
CAUSA Nº: 31.067/09 - SALA VII – JUZGADO Nº: 58
En la ciudad de Buenos Aires, a los 10 días del mes de diciembre de 2012, para dictar sentencia en los autos: “O., P. E. C/ Pan American Energy LLC y otro S/ Despido” se procede a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR NESTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO DIJO:
I. La sentencia de primera instancia que tuvo por justificado el despido directo del actor viene apelada por todas las partes.
Asimismo hay recurso del perito contador, calígrafo y de los Dres. Dragan Gigena y Gioffré, por sí, quienes estiman exiguos los honorarios que se les ha regulado, mientras que la parte actora cuestiona la totalidad de los emolumentos porque los aprecia elevados (ver fojas 483, 485, 491 y 501 vta.).
II. Cabe memorar que el actor, quien se desempeñaba como operador de sistemas, fue despedido por su empleadora, la codemandada “World Wide Works It Solutions S.R.L.” el día 12/03/2009 invocando la misma varias causales de injuria laboral (no entrega ni informe de estado del proyecto “Modificaciones de novedades del Portal”, retiro del token (nota: dispositivo de seguridad que permite al usuario acceder a un ID que es utilizado para ingresar a la red, existiendo sólo un token para cada red) perteneciente a un cliente de la empresa el día 11/03/09 y conexión del mismo recién a las 11:00 AM sin explicación convincente sobre lo que ocupara su tiempo entre el ingreso y el inicio de sus tareas, haberse negado a programar en otro lenguaje que no fuese Java firmando el 3/03 a desgano el apercibimiento que se le aplicara, al día 12/03/09 no haber acompañado los certificados de los exámenes que adujo haber rendido durante el año 2008, como tampoco el certificado por una materia rendida el día 13/02/09, siendo reiterativo en el incumplimiento del horario de ingreso, haber extraviado el token lo que ocasionó la pérdida del cliente respectivo y perjuicio a la imagen de la empresa, todas causales que, a juicio de la accionada, fueron demostrativas de la falta de concentración al trabajo y que generó la pérdida de confianza tal que impide la prosecución del vínculo laboral (ver teleg, transcripto a fs. 6 del inicio).
III. En grado la Sra. Jueza consideró que, en el caso, los incumplimientos endilgados al actor fueron acreditados y constituyeron sustento válido de la pérdida de confianza que invocó la accionada para decidir el despido, conclusión que motiva el recurso de la parte actora a fojas 493/501.
Aduce que la accionada decidió despedirlo sin ninguna sanción previa, que para que se configure el supuesto del art. 242 L.C.T. es necesario la acumulación de sanciones que permitan tener por acreditado su mal desempeño. Considera que la prueba sustanciada no fue interpretada armónicamente para lo cual exhibe una especiosa argumentación con el objeto de desbaratar la ponderación que se hizo en el fallo de la prueba de testigos y que, en mi opinión, no logra el resultado que persigue (arts. 90 L.O., 116 L.O. y 386 del Cód. Procesal, “primacía de la realidad”).
En efecto, el apelante focaliza su crítica en la circunstancia de que los testigos B. (fs. 287/9) y Fernández (fs. 333/34) son empleados jerárquicos de la empresa, circunstancia que en su opinión tacharía de parcialidad los testimonios que la jueza junto con los demás ponderó para tener por comprobadas las injurias invocadas en la comunicación rescisoria, lo cual constituye una afirmación subjetiva del apelante habida cuenta que no se aprecia que en el decisorio se haya vulnerado el proceso formativo de la prueba en cuestión.
De la lectura de las declaraciones sustanciadas en la litis puedo inferir que la sentenciante ha tenido bien en cuenta los aspectos esenciales del contenido de la misma en tanto resulta
verosímil el hecho y la forma en que los testigos dijeron como llegaron a su conocimiento los hechos que declaran y que dieron noticia cierta que las dilaciones del actor en el proyecto de trabajo “Novedades de Portal” que se le había encomendado hizo que la empleadora perdiera al cliente habida cuenta que O. se comprometió a realizarlo en tres días y superados ampliamente no presentó la tarea que se le encomendó (ver B. y F.). Esto que se destaca no lo desbarata el recurrente quien pretende demeritar los testimonios sobre la base de que son dependientes jerárquicos de la empresa y/o que el actor no recibía órdenes de Fernández por cuanto resultan ser apreciaciones subjetivas que no atacan lo sustancial de los testimonios cual lo es que el trabajo no lo presentó, esto es la falta de cumplimiento total de la tarea que se le encomendara y por la que se comprometió y máxime cuando no resulta ser exacto que no se hubiera convenido un plazo de entrega habida cuenta la constancia de mail que enviara el actor a su superior B. donde puede leerse “…tres días sería suficiente para la implementación, y medio día para testear” y que no lo enerva el desconocimiento genérico que efectuara en su ocasión en tanto, como se dijo, encuentra correlato con el resto de la prueba y máxime cuando también aportan dato cierto respecto del resto de las conductas endilgadas al actor (ver fs. 62, fs. 80, art. 386 del Cód. Procesal). Así, de la prueba de testigos también se puede comprobar la pérdida del cliente (Telenexo) al no contar con el proyecto comprometido debido a dilaciones que provenían de O. (ver también dichos de Ayala a fs. 338/9 quien incluso afirmó presenciar los sistemáticos llamados de atención que recibía el actor)......

Fallo completo en: http://www.infojus.gov.ar/archivo.php?archivo=oyarzabal.pdf
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publicado por juanjoserl a las 15:50 · Sin comentarios  ·  Recomendar
 
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