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25 de Enero, 2012 · Abogados Mar del Plata

Contratada a tiempo parcial pero cumplía horas extra


La Justicia condenó a una perfumería a resarcir a una empleada por despido y reconoció a la actora una jornada laboral extendida, pues la mujer fue contratada a tiempo parcial pero cumplía horas extra. Por qué ya regía la prohibición de acumular trabajo a tiempo parcial y horas extra.

La Cámara del Trabajo, integrada por los jueces Álvaro Balestrini y Roberto Pompa, confirmó una sentencia de grado y rechazó la apelación de la empleadora demandada que cuestionó que se le reconociera a la actora una jornada extendida. La accionada había argumentado que la prohibición de acumular trabajo a tiempo parcial y horas suplementarias aún no regía al tiempo del despido.

En particular, la Sala IX del Tribunal de Alzada afirmó que la norma cuya aplicación cuestionó la empleadora, la cual prohíbe la realización de horas suplementarias a los trabajadores a tiempo parcial, sí estaba vigente al momento del distracto y destacó que la demandada “desconoció expresamente la jornada laboral” denunciada por la trabajadora.

En el caso, una trabajadora interpuso una acción judicial por despido y solicitó, entre otros rubros indemnizatorios, que se le reconociera el derecho al pago de una jornada laboral extendida. La mujer alegó que, si bien había sido contratada a tiempo parcial, habitualmente cumplía horas suplementarias de prestación de servicios.

El juez de primera instancia admitió en forma parcial la acción resarcitoria por el distracto y tuvo por cierto que la accionante cumplía una jornada laboral extendida. La empleadora demandada cuestionó la jornada admitida por el magistrado de grado. Entre tanto, la actora se agravió por el rechazo de algunos rubros indemnizatorios.

Para comenzar, la Cámara Laboral explicó que según la recurrente “al momento del distracto no se encontraba vigente la modificación introducida por la Ley 26.474 al artículo 92 ter de la Ley de Contrato de Trabajo que prohíbe que los trabajadores contratados a tiempo parcial la realización de horas suplementarias”.

No obstante, la Justicia de Alzada afirmó que “la prohibición de efectuar horas suplementarias que rige respecto de los trabajadores contratados a tiempo parcial no fue introducida por dicha ley, sino por el artículo 2 de la Ley 24.465”, que entró en vigencia con anterioridad al despido. El distracto tuvo lugar en 1999 y la Ley 24.465 se hizo efectiva en 1995.

“Desde tal perspectiva, corresponde desestimar la postura de la apelante” puesto que “la veda de laborar horas suplementarias se desprende de las modificaciones introducidas por la Ley 24.465”, ratificó el Tribunal.

“La circunstancia de que la empleadora abonó a la actora sumas de dinero en concepto de horas extras impide tener por veraz la jornada reducida invocada al contestar la demanda”, fue la razón por la cual el magistrado de grado “concluyó en que la trabajadora prestó servicios cumpliendo una jornada completa”, precisó la Cámara del Trabajo.

Entre tanto, con relación a las quejas de la actora en cuanto al reconocimiento de ciertos rubros indemnizatorios, la Justicia Laboral de Alzada admitió el agravio relativo al rechazo de la multa contemplada en el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo.

“La norma en cuestión dispone que la mentada indemnización está supeditada a que el trabajador intime de modo fehaciente a su empleador para que dé cumplimiento de la entrega de los certificados, dentro de los dos días hábiles computados a partir del día siguiente de la recepción del requerimiento”, explicó después el Tribunal de Apelaciones.

El plazo exigido para dicha intimación por el decreto que regula la cuestión “se torna inoperante” en función de las circunstancias que rodean el caso, aseveró la Justicia de Alzada.

Por lo tanto, la Cámara del Trabajo resolvió admitir en forma parcial el recurso de apelación de la actora y elevó el monto de condena a un total de casi 55.000 pesos. Por su parte, los agravios de la empleadora demandada fueron desestimados.

Fuente: http://www.diariojudicial.com.ar


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publicado por juanjoserl a las 15:10 · Sin comentarios  ·  Recomendar
 
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