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13 de Febrero, 2013
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ABOGADOS MAR DEL PLATA, LABORAL, ESTUDIO JURÍDICO - 0223-474-2793 -
LA INDETERMINACIÓN DEL PLAZO EN LA CONTRATACIÓN LABORAL
INTRODUCCIÓN
El artículo 90 de la ley 20.744 reconoce la preeminencia del contrato de trabajo por tiempo indeterminado, en concordancia con lo previsto por el artículo 92, que obliga al empleador que invoque lo contrario a acreditarlo, y con el artículo 10 que favorece en los supuestos de duda la continuidad o subsistencia del contrato.
De tal modo, la ley argentina parte del presupuesto de que todos los contratos son concertados por tiempo indeterminado, salvo que el empleador demuestre que el mismo se ajusta a otras modalidades, v.gr., por tiempo determinado o eventual.
Si bien las reformas habidas en los primeros años de esta década no anularon la vigencia del principio de indeterminación del plazo, en rigor aparecía acotado por la sucesiva consagración de modalidades de contratación por tiempo determinado, acorde a la tendencia en ese momento de promover -en lugar de obstruir- su utilización.
Esta situación se ha revertido a partir de octubre de 1998 con la sanción de la ley 25.013, que derogó esas figuras contractuales a plazo determinado, por lo que desde su vigencia rigen de modo exclusivo las modalidades de contratación laboral previstas por la ley 20.744 (t.o. 1976), admitiendo la de tiempo indeterminado el período de prueba en los términos del nuevo art. 92 bis incorporado a esta ley.
DISPOSICIONES PARTICULARES
Ley 20.744. Art. 10.— En caso de duda las situaciones deben resolverse en favor de la continuidad o subsistencia del contrato.
Ley 20.744. Art. 90.— El contrato de trabajo se entenderá celebrado por tiempo indeterminado salvo que su término resulte de las siguientes circunstancias:
a)que se haya fijado en forma expresa y por escrito el tiempo de su duración;
b)que las modalidades de las tareas o de la actividad, razonablemente apreciadas, así lo justifiquen.
La formalización de contratos por plazo determinado en forma sucesiva, que exceda de las exigencias previstas en el apartado b) de este artículo, convierte al contrato en uno por tiempo indeterminado.
Ley 20.744. Art. 92.— La carga de la prueba de que el contrato es por tiempo determinado estará a cargo del empleador.
Ley 24.013. Art. 27.— Ratificase la vigencia del principio de indeterminación del plazo, como modalidad principal del contrato de trabajo, de acuerdo a lo establecido en el primer párrafo del artículo 90 de la ley 20.744.
Con relación a las modalidades de contratación previstas en esta ley, en caso de duda se considerará que el contrato es por tiempo indeterminado.
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juanjoserl a las 13:32 · Sin comentarios
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04 de Febrero, 2013
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ABOGADOS MAR DEL PLATA, LABORAL, ESTUDIO JURÍDICO - 0223-474-2793 -
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juanjoserl a las 10:29 · Sin comentarios
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23 de Enero, 2013
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ABOGADOS MAR DEL PLATA, LABORAL, ESTUDIO JURÍDICO - 0223-474-2793 -
EN QUE CONDICIONES ESTOY? ESTÁN HACIENDO MIS APORTES?
Entrando a la pagina www.afip.gov.ar visitando dentro del sitio el link: Mis Aportes, Ud. podrá saberlo, si tiene clave fiscal, o sin clave, a través de una consulta simple solo por los últimos 12 meses. Este servicio podrá ser utilizado por los trabajadores en relación de dependencia comprendidos en el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), creado por la Ley N°26.425.
Características del Servicio.
Si su empleador lo incluyó en las declaraciones juradas mensuales, determinativas y nominativas, de sus obligaciones con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social.
Si la remuneración y los aportes declarados por el empleador, en la declaración jurada, coinciden con los importes consignados en su recibo de sueldo. Para facilitar su tarea, le recomendamos tener a mano los recibos de sueldo que va a controlar y, si encuentra diferencias, podrá dejar constancia de su inquietud. La AFIP le garantiza estricta reserva.
Si los aportes con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social fueron ingresados, total o parcialmente, por su empleador.
Si su empleador abonó, total o parcialmente, las contribuciones patronales a su cargo.
La denominación de la:
Obra social a la que fueron transferidos sus aportes.
Los aportes transferidos al SIPA.
Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART), elegida por su empleador.
Fuente: Afip |
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juanjoserl a las 16:44 · Sin comentarios
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22 de Enero, 2013
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ABOGADOS MAR DEL PLATA, LABORAL, ESTUDIO JURÍDICO - 0223-474-2793 - Accidente in itinere.
La Justicia Laboral condenó a Consolidar ART a indemnizar a una familia por la muerte del pade pues calificó el fatal siniestro ferroviario como un accidente in itinere. Si bien la ART sostuvo que no le correspondía responder porque se dirigía a donar sangre en horario laboral, no lo acreditó.
La Sala VII de la Cámara Laboral confirmó la sentencia de primera instancia que condenó a Consolidar ART a indemnizar a una mujer y sus tres hijas por el fallecimiento del esposo y padre de las actoras. El recurso de la demandada fue rechazado. El hombre había muerto al ser atropellado por una formación ferroviaria mientras realizaba su recorrido habitual para ir a prestar servicios.
En particular, los magistrados Estela Milagros Ferreirós y Néstor Rodríguez Brunengo indicaron que “si bien la aquí actora manifestó que el señor M. le dijo que iba a donar sangre, no se ha demostrado que ese hecho fuera cierto - esto es, que el señor M. se lo haya dicho o si le dijo a su esposa la verdad - o también, en el caso de serlo, si ese hecho alteraba el recorrido de transporte de todos los días”.
Entre tanto, con relación al horario en que se produjo el siniestro, y que según la ART era demostrativo de que el trabajador no se dirigía a prestar servicios, el Tribunal de Apelaciones señaló que “en la demanda se denunció un horario de trabajo de lunes a viernes de 7 a 16 horas, relatando la aquí accionante que el día del accidente su esposo salió de su casa a las 4.30 horas, lo cual resulta lógico si su horario de ingreso a trabajar era a las 7 horas”.
En el caso, una mujer inició una acción por accidente de trabajo contra Consolidar ART, por sí y en representación de sus tres hijas menores de edad, con el fin de percibir una indemnización por el fallecimiento de su esposo. El hombre había muerto tras ser atropellado por una formación rápida de tren.
La ART, al ser informada sobre el siniestro –y más tarde demandada judicialmente-, rechazó el pedido de indemnización, pues consideró que no se trató de un accidente in itinere, ya que el hombre que falleció no se dirigía a prestar servicios sino a donar sangre.
Por su parte, el juez de primera instancia admitió la demanda de la actora y desestimó los argumentos de la demandada. Entonces, la ART accionada apeló este pronunciamiento judicial. Al hacerlo, sostuvo que era la demandante quien debía acreditar que se trató de un accidente in itinere, y que no produjo prueba al respecto.
Para comenzar, la Cámara Laboral manifestó que “frente al desconocimiento de la documentación aportada por la demandada, ésta no acreditó en forma fehaciente la autenticidad de las entrevistas que presuntamente se le efectuaron a una empleada administrativa de la empleadora del difunto, ni la de su esposa, la aquí actora, circunstancia soslayada por la apelante”.
Luego, los magistrados nacionales, con relación al hecho de que supuestamente el trabajador fallecido se dirigía a donar sangre al momento del accidente, expresaron que “sin perjuicio de reiterar la orfandad probatoria de la demandada en relación a su prueba documental, no se acreditó por otro medio que ello fuera cierto no sólo para el empleador sino también en el caso de su esposa”.
Acto seguido, el Tribunal de Apelaciones destacó que “tampoco se acreditó en autos que el señor M. haya pedido permiso a su empleador para donar sangre, ya que con la salvedad efectuada respecto de la documentación, se deja constancia que ´en la empresa fueron muy herméticos, dado que desconocían si el empleado el día del hecho debía realizar alguna otra actividad antes de ir al trabajo".
“No puede afirmarse que el día 27 de julio de 2007 el actor no haya ido a trabajar sino a donar sangre y que como consecuencia de ello, haya alterado el recorrido habitual de transporte”, puntualizaron los jueces.
Por lo tanto, la Cámara Laboral decidió confirmar la sentencia de primera instancia que había condenado a la ART a indemnizar a la actora y sus hijas por la muerte de su marido y padre, y rechazar la apelación cursada por la empresa.
Fuente: diariojudicial.com
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juanjoserl a las 12:28 · Sin comentarios
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21 de Enero, 2013
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ABOGADOS MAR DEL PLATA, LABORAL, ESTUDIO JURÍDICO - 0223-474-2793 - Accidente de Trabajo.
Un accidente se considera como accidente de trabajo cuando ocurre mientras el trabajador presta servicios o en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo o viceversa.
Por su parte, la enfermedad profesional es aquella producida por causa del lugar o del tipo de trabajo.
De acuerdo a lo establecido por la legislación nacional, el empleador debe contratar una Aseguradora de Riesgos de Trabajo (ART), a los fines de que asista a los trabajadores cuando se produzca un accidente de trabajo o una enfermedad profesional.
Por ello, el empleador esta obligado a afiliar al trabajador a una ART.
En el caso de producirse un accidente o enfermedad laboral el empleador debe recibir de la ART la asistencia médica hasta que se produzca la curación completa y recibir los pagos mensuales y la indemnización cuando corresponda.
Cuando se produce el accidente o enfermedad, el trabajador debe informar el hecho ante su empleador y ante la ART. En la credencial de su ART debe figurar una línea telefónica gratuita a la que puede comunicarse el trabajador para hacer la denuncia. La aseguradora deberá proporcionarle un número de siniestro; si esto no sucede, el trabajador debe realizar la denuncia de forma fehaciente a fin de quedarse con una constancia a través de un telegrama laboral.
En los casos en los que el empleador no posee ART y se produzca un accidente, el trabajador debe realizar la denuncia del accidente de trabajo o enfermedad profesional ante su empleador por telegrama laboral, quien por no haber contratado una ART está obligado a brindarle la cobertura.
Fuente: Ley N° 24.557
Denuncias por la falta de afiliación ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo Dirección: Reconquista 674 P.B, CABA. Teléfono: 0800-666-6778 en el horario de 9:30 a 17:30 horas.
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juanjoserl a las 17:17 · Sin comentarios
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17 de Enero, 2013
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ABOGADOS MAR DEL PLATA, LABORAL, ESTUDIO JURÍDICO - 0223-474-2793
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juanjoserl a las 15:44 · Sin comentarios
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26 de Diciembre, 2012
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ABOGADOS MAR DEL PLATA, LABORAL, ESTUDIO JURÍDICO 0223-474-2793
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juanjoserl a las 15:46 · Sin comentarios
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10 de Diciembre, 2012
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ABOGADOS MAR DEL PLATA, LABORAL, ESTUDIO JURÍDICO 0223-474-2793
La Justicia Laboral determinó que la concubina de un trabajador fallecido no desplaza a la esposa de aquel, ya separada de hecho, en la percepción de la indemnización por la muerte del dependiente. La Cámara Laboral explicó que ese desplazamiento sólo es posible si se acredita “haber mantenido una convivencia durante los cinco años anteriores" al deceso.
La Cámara Laboral rechazó las quejas formuladas por la concubina de un trabajador fallecido, contra la resolución de grado que la excluyó del cobro de la indemnización por muerte del dependiente que prevé el artículo 248 de la Ley de Contrato de Trabajo. La recurrente sólo había acreditado dos años de convivencia con el causante, y la esposa no estaba divorciada, sino sólo separada de hecho.
La Justicia Laboral de Alzada, con el voto de los jueces Juan Carlos Fernández Madrid y Luis Raffaghelli, recalcó que la concubina del trabajador fallecido “reconoció ante el Juzgado de Paz de Moreno, tener una convivencia con el causante que se extendió por un período de 2 años”, pero “para resultar acreedora a los fines del artículo 248 de la Ley de Contrato de Trabajo debió demostrar que el difunto se encontraba divorciado, circunstancia que no ocurrió”.
“El requisito exigido por la norma para desplazar a la mujer casada y separada de hecho por su culpa o la de ambos al momento de la muerte del causante, es haber mantenido una convivencia durante los cinco años anteriores al fallecimiento”, precisó la Sala VI del Tribunal de Apelaciones.
La causa judicial tuvo origen en la muerte de un trabajador ferroviario. En ese marco, concurrieron para cobrar la indemnización derivada del fallecimiento del hombre, su esposa –de quien nunca se divorció, sino que sólo se separó de hecho- y su concubina -por sí y en representación de su hija menor de edad-.
El fallo de grado excluyó a la concubina de la percepción de la indemnización por fallecimiento. Este pronunciamiento fue apelado por la mujer excluida y, también, por la Defensora de Menores. La primera, cuestionó que se rechazara su legitimación para cobrar parte del resarcimiento. Entre tanto, la Defensora se agravió por los honorarios que se le regularon al letrado de la niña que fue parte en el juicio.
Primero, la Cámara Laboral explicó que en el caso concurrieron la apelante, quien “funda su derecho como concubina del causante y señala que tienen un hijo en común” y otra mujer que “alega su calidad de cónyuge legítima del fallecido”, quien “afirma que jamás se divorció del causante”.
Luego, los magistrados nacionales señalaron que la jueza de grado había decidido excluir a la concubina de la indemnización porque “no reúne los requisitos exigidos por el artículo 248, 2do párrafo, de la Ley de Contrato de Trabajo”. En la sentencia de primera instancia, la indemnización fue repartida entre la esposa y los hijos del trabajador fallecido.
Acto seguido, el Tribunal de Apelaciones indicó que el artículo 248 de la Ley de Contrato de Trabajo dispone que “en caso de muerte del trabajador, las personas en el artículo 38 del decreto-ley 18.037/69 tendrán derecho, mediante la sola acreditación del vínculo, en el orden y prelación allí establecido, a percibir una indemnización igual a la prevista en el artículo 247”.
“A los efectos indicados, queda equipara a la viuda, para cuando el trabajador fallecido fuere soltero o viudo, la mujer que hubiese vivido públicamente con el mismo, en aparente matrimonio, durante un mínimo de dos años anteriores al fallecimiento”, puntualizaron los vocales.
Dicho eso, los jueces agregaron que en el caso de un trabajador casado “presentándose la situación antes contemplada, igual derecho tendrá la mujer del trabajador cuando la esposa, por su culpa o culpa de ambos estuviere divorciada o separada de hecho al momento de la muerte del causante, siempre que esta situación se hubiere mantenido durante los cinco años anteriores al fallecimiento”.
Entonces, “estando firme la inexistencia de separación o divorcio vincular, corresponde confirmar el fallo apelado en todo lo que ha sido materia de recurso y agravio”, precisó el Tribunal de Alzada. Además, rechazó la apelación de la Defensora de Menores con relación a la regulación de honorarios a favor del letrado patrocinante de la hija de la impugnante.
Por lo tanto, la Cámara Laboral decidió confirmar la sentencia de primera instancia “en todo lo que ha sido materia de recurso y agravio”, por lo que las impugnaciones cursadas contra dicho pronunciamiento judicial fueron rechazadas.
Fallo provisto por Microjuris.com en virtud del convenio suscripto con Diario Judicial. |
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juanjoserl a las 20:41 · Sin comentarios
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06 de Diciembre, 2012
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ABOGADOS MAR DEL PLATA, LABORAL, ESTUDIO JURÍDICO - 0223-474-2793
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juanjoserl a las 14:01 · Sin comentarios
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04 de Diciembre, 2012
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juanjoserl a las 13:30 · Sin comentarios
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